Los legisladores tienen la facultad de ejercer el control político por mandato constitucional, el cual realizan tanto desde las diferentes comisiones, como a partir del Plenario Legislativo y otras instancias de prensa.
Particularmente, el inciso 23 del artículo 121 de la Constitución Política, establece la facultad de nombrar comisiones investigadoras para que rindan el informe correspondiente de temas indagados. Asimismo, les asiste las facultades de interpelar a los ministros de Gobierno y nombrar a magistrados de la Corte Suprema de Justicia, entre otras funciones de control, tal como se muestra a continuación:
“...ARTÍCULO 121.-
(...) 23) Nombrar Comisiones de su seno para que investiguen cualquier asunto que la Asamblea les encomiende, y rindan el informe correspondiente.
Las Comisiones tendrán libre acceso a todas las dependencias oficiales para realizar las investigaciones y recabar los datos que juzgue necesarios. Podrán recibir toda clase de pruebas y hacer comparecer ante sí a cualquier persona, con el objeto de interrogarla.”
La función de investigación de estos foros parlamentarios, permite presentar sus respectivos informes, que son enviados al Plenario Legislativo para su conocimiento, sin que ello los limite de ejercer otros controles políticos ante la opinión pública.
En apoyo a estas funciones investigadoras, el Departamento de Comisiones brinda el soporte técnico necesario para su consecución y cumplimiento constitucional.
Las atribuciones y límites para los trabajos de una Comisión investigadora, emanados de la Constitución Política, también se sustentan en los artículos 90 y 111, siguientes y concordantes del Reglamento de la Asamblea Legislativa.
Asimismo, resulta relevante la integración de múltiples fallos de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, referentes a los ámbitos de acción de las Comisiones Investigadoras del Parlamento.
Las Comisiones Especiales de Investigación, en tanto instancias a las que les corresponde el ejercicio de la función de control político del Parlamento, tienen y cumplen funciones específicas, claramente distintas a las que le competen al control jurisdiccional, del cual es titular exclusivo el Poder Judicial.
En tal sentido y a diferencia de lo que ocurre en el caso de los órganos jurisdiccionales, el control político encomendado a estas Comisiones Investigadoras -que por definición ejercen un control que, en última instancia, descansa en criterios de necesidad política, libre y razonablemente valorados por los órganos parlamentarios-, no está sujeto a un canon fijo y predeterminado, aunque sí enmarcado dentro de los límites que imponen la Justicia, la Verdad y el Interés Público.
De ahí que, en su ejercicio, estas Comisiones de Investigación, no deben necesariamente ajustarse al principio de legalidad a que vienen obligados los órganos del Poder Judicial, en el sentido de tener que limitarse a resolver únicamente con fundamento en los hechos de cada caso concreto y en el Derecho vigente aplicable, procesal o de fondo.
Indudablemente, tampoco es dable a una Comisión de esta naturaleza, violentar aspectos esenciales del procedimiento por ser este consustancial al Derecho Humano de presunción de inocencia.
Comisiones investigadoras. En virtud del tema de las Comisiones de Investigación, es importante destacar los siguientes elementos:
- La Asamblea Legislativa tiene la facultad de nombrar comisiones de su seno para que investiguen cualquier asunto que se les encomiende, y rindan el informe correspondiente; además, el libre acceso a todas las dependencias oficiales para realizar las investigaciones con la posibilidad de recabar los datos que juzguen necesarios y que, en virtud de ello, puedan recibir toda clase de pruebas y hacer comparecer ante sí a cualquier persona, con el objeto de interrogarla.
- La potestad para investigar conferida a la Comisión, se deriva de la norma jurídica Suprema establecida en el inciso 23) del artículo 121 de la Constitución Política.
- Sobre las potestades de investigación de las Comisiones Legislativas, la Sala Constitucional ha determinado, mediante el voto 1898-97 de las 13:18 horas del 4 de abril de 1997, que la función de las comisiones investigadoras es investigar un determinado asunto, es decir, hechos que le hayan sido encomendados por el Plenario. Así, según el voto en referencia, las comisiones no cumplen una función de control jurídico, ni jurisdiccional. Sin embargo, dichas labores pueden “...culminar con una censura moral a funcionarios o particulares, o recomendaciones que les afecten, por conductas que social o políticamente sea reprochables, aún cuando no pudieran serlo jurídicamente...”, además, en el voto número 1956-97 de las quince horas 15 minutos del 8 de abril de 1997, la Sala Constitucional indicó que el objeto de investigación de dichas Comisiones “...es sumamente amplio, ya que establece que esas Comisiones pueden investigar -cualquier asunto que la Asamblea les encomiende-, de manera que su poder investigativo no está constitucionalmente restringido a determinada materia, ni su objeto lo es únicamente el control político, aún cuando éste sea, por demás, el de mayor peso...”.
En función de ello, se considera que la potestad de investigación legislativa, tiene como finalidad general servir de instrumento a la Asamblea, para que ejerza en forma más eficaz las funciones que la propia Constitución le ha otorgado.
La atribución del control político emanada del artículo 84 del Reglamento de la Asamblea, establece las comisiones permanentes especiales. Sobre el particular, cabe aclarar que no todas ejercen funciones investigadoras, salvo las siguientes:
- Comisión de Relaciones Internacionales y Comercio Exterior,
- Comisión de Consultas de Constitucionalidad,
- Comisión para el Control del Ingreso y del Gasto Públicos,
- Comisión de Narcotráfico,
- Comisión de la Mujer,
- Comisión de la Juventud,
- Comisión de Nombramientos y
- Comisión del Ambiente.