La potestad de legislar reside en el pueblo, el cual la delega en la Asamblea Legislativa por medio del sufragio.
La Asamblea se compone de cincuenta y siete Diputados. Los miembros de la Asamblea Legislativa tienen ese carácter por la Nación y serán elegidos por provincias. Los diputados durarán en sus cargos cuatro años y no podrán ser reelectos en forma sucesiva.
Para ser diputado se requiere ser ciudadano en ejercicio; costarricense por nacimiento, o por naturalización con diez años de residencia en el país después de haber obtenido la nacionalidad; haber cumplido veintiún años de edad.
El diputado no es responsable por las opiniones que emita en la Asamblea. Durante las sesiones no podrá ser arrestado por causa civil, salvo autorización de la Asamblea o que el diputado lo consienta.
Ningún diputado podrá aceptar, después de juramentado, bajo pena de perder su credencial, cargo o empleo de los otros Poderes del Estado o de las instituciones autónomas, salvo cuando se trate de un Ministerio de Gobierno. En este caso se reincorporará a la Asamblea al cesar en sus funciones.
La función legislativa es también incompatible con el ejercicio de todo otro cargo público de elección popular.
Los diputados no pueden celebrar, ni directa ni indirectamente, o por representación, contrato alguno con el Estado, ni obtener concesión de bienes públicos que implique privilegio, ni intervenir como directores, administradores o gerentes en empresas que contraten con el Estado, obras, suministros o explotación de servicios públicos.
La violación a cualquiera de las prohibiciones producirá la pérdida de la credencial de diputado. Lo mismo ocurrirá si en el ejercicio de un Ministerio de Gobierno, el diputado incurriere en alguna de esas prohibiciones